La patria potestad y el ministro de Salud

Por CARLOS FRADIQUE-MÉNDEZ*

El ministro de salud, Guillermo Alfonso Jaramillo, quien trae a mi memoria a su señora madre doña Hilda Martínez de Jaramillo, quien en mis primeros años de abogado me brindó su mano amiga y por quien guardo gratitud y afecto, dijo que en cuanto a la autorización para que los menores de edad reciban vacunas, si los padres se negaran, lo haría el Estado como titular de la patria potestad. El señor ministro no es abogado y su afirmación que, en estricto sentido es equivocada, nos deja lecciones positivas.

No creo que su idea sea la de considerar que el Estado tendrá derechos sobre la formación y el cuidado de los menores de edad, a la manera que la podrían ejercer los padres. No.

En su declaración se refería al deber que tiene el Estado de prevenir la enfermedad aplicando las vacunas que recomienda la ciencia.  El tema de salud y la autorización de los padres es complejo, unas veces por creencias ancestrales, como en el caso de los indígenas, otras por temas religiosos y la mayoría por limitación de recursos económicos.

Sobre los atributos de la patria potestad se tiene gran desinformación y me limito a las siguientes precisiones, fundadas en lo que dice la ley.

  1. El Art. 42 de la Constitución ordena que todos, sin excepción debemos ser progenitores responsables y que tenemos el derecho deber de decidir sobre el número de hijos que decidamos tener, me atrevo a decir que con la garantía de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
  1. El Art. 44 de la Constitución enumera los derechos mínimos que debemos garantizar a nuestros hijos. Lo debemos hace con la ayuda de la familia, la sociedad y el Estado.
  2. El Art. 288 del Código civil regula la patria potestad, antes poder paterno, hoy poder de los progenitores para cumplir parte de sus deberes, y en su desarrollo enseña que sus atributos son (i) la representación judicial y extrajudicial de los hijos, (ii) la administración de los bienes de los hijos, y, (iii) el derecho a recibir el usufructo de los bienes de los hijos.
  1. El art. 14 del Código de infancia y adolescencia se refiere a la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Y sus atributos son la obligación de la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, para que puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En notas que se pueden leer en internet leo que hay abogados(as) que confunden patria potestad con responsabilidad parental.

El derecho de visitas, en estricto sentido el deber de compartir con los hijos, el cuidado integral, la facultad de corregir, la obligación de alimentos no son atributos de la patria potestad. El Señor Ministro se refería a la obligación de cuidado que en buena parte corresponde garantizar al I.C.B.F. en la voz de los defensores de familia y a los gobiernos locales en la voz de los comisarios de familia.

De lo dicho queda avisado que es urgente cumplir con la obligación de crear la clase de EDUCACION PARA LA VIDA EN  FAMILIA, que corresponde a la familia, la sociedad y el Estado.

* Carlos Fradique-Méndez es uno de los abogados más reconocidos en Colombia en derecho de familia. Años de trabajo con familias, orientando para encontrar soluciones en el complejo entorno de la convivencia y el reconocimiento de los derechos y deberes de todos los actores de la sociedad. Es consultor y litigante en derecho Civil y de Familia y miembro de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia desde 2006.

Sobre el autor o autora

Social media & sharing icons powered by UltimatelySocial